miércoles, 13 de noviembre de 2013

Ley N° 2445 (Río Negro)



 En su Artículo 90 establece que la Junta de Clasificación  para la Enseñanza Secundaria, estará integrada por cinco (5) miembros docentes  titulares  en actividad del nivel correspondiente,  tres (3) de los cuales serán elegidos  por el voto directo,  secreto y  obligatorio de  todo el personal docente que registre por lo menos  un (1) año de antiguedad en establecimientos  pertenecientes al Consejo Provincial de Educación,   cualquiera sea su situación de revista.
Los otros dos (2) docentes titulares serán designados  por la Presidencia del Consejo  Provincial de Educación,  así como dos (2) suplentes,  entre los  docentes de niveles respectivos,  que podrán desempeñarse en nuevos períodos.
Por su parte el Artículo 10 estipula que las Juntas de Clasificación tendrán  a  su cargo:
a) El estudio de los antecedentes del personal titular en ejercicio y la clasificación anual de éste por orden de méritos,  así como también la fiscalización,  conservación y custodia de los legajos correspondientes.
b) Formular las nóminas de los aspirantes a ingreso, acrecentamiento  de clases semanales,  ascensos e interinatos  y suplencias,  por el orden de méritos que corresponda.
c) Dictaminar  en los pedidos de traslado,  permutas y reincorporaciones.
d) Proponer  la ubicación del personal en disponibilidad.
e) Considerar  la petición de permanencia en actividad de los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria.
f)  Pronunciarse  en las solicitudes de aspirantes  a cursos  de perfeccionamiento y becas de estudio e investigaciones  según lo establezca la reglamentación.
g) Resolver  los  recursos que el presente  Estatuto determina de su competencia.
h) Designar  un miembro de los jurados y proponer  a los  concursantes una lista de la cual éstos elegirán los restantes.
i) En caso de disconformidad con las resoluciones de las  Juntas  de Clasificación,  el docente  podrá interponer  recurso de reposición ante la misma y de  apelación en subsidio ante el Consejo Provincial de Educación.
j) Las Juntas de Clasificación serán organismos asesores de la Presidencia del Consejo Provincial de Educación  y del Cuerpo Colegiado en los temas de su  competencia  y las relaciones con los  mismos serán establecidas a través de las Vocalías.

k) Las  Juntas  de Clasificación,  a través  de  las Supervisiones Escolares respectivas, darán la más amplia publicidad a las listas por orden de mérito  de los aspirantes clasificados a los  efectos previstos  en  los incisos a),  b),  c) y f)  del presente artículo.

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