Capítulo 3 - Sección 2
Régimen de Títulos
Artículo 40º - Corresponde
exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado
de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de
posgrado de magisterio y doctor.
Artículo 41º - El
reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones
universitarias será otorgado por le Ministerio de Educación. Los títulos
oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.
Artículo 42º - Los títulos con
reconocimiento oficial certificará la formación académica recibida y
habilitará para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio
nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que
corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales
títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia
sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones
universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga
horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Educación, en acuerdo con
el Consejo de Universidades.
Artículo 43º - Cuando se trate
de títulos correspondientes a profesionales reguladas por el Estado, cuyo
ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo
directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de
los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la
que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:
a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares
básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que
establezca el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de
Universidades;
b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades
privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.
El Ministerio de Educación determinará con criterio estrictivo, en acuerdo
con el Consejo de universidades, la nómina de tales títulos, así como las
actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
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